Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga que confirmó la orden de devolución dictada por la Subdelegación del Gobierno. El apelante sostenía la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia de instancia, alegando que, al haber sido rescatado en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no podía presumirse su intención de entrar ilegalmente en España. La Sala rechaza este planteamiento y recuerda que el recurso de apelación no constituye un segundo juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino un control de la corrección jurídica de la sentencia impugnada. En cuanto al fondo, concluye que no existe falta de motivación material, pues de los hechos acreditados se desprende razonablemente la voluntad de acceder al territorio nacional, dado que el recurrente viajaba en patera con destino a la costa española más próxima. La Sala descarta como inverosímiles las alegaciones alternativas del apelante sobre un hipotético tránsito marítimo o un destino distinto, subrayando la ausencia de medios, víveres y equipamiento adecuados para una navegación prolongada o dirigida a otro país. En aplicación del artículo 58.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000, considera ajustada a Derecho la orden de devolución respecto del extranjero que pretende entrar ilegalmente en España, aun cuando sea interceptado o rescatado antes de alcanzar la costa. Se confirma íntegramente la sentencia de instancia y se imponen las costas de la apelación al recurrente, con un límite cuantitativo de 200 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. Y es que los límites de emisión de vertidos que garanticen la calidad de las aguas solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada, circunstancia que excluye la antijuricidad de la conducta. Por tanto, en el supuesto examinado concurre la exención de responsabilidad del ayuntamiento sancionado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de inscripción, bien en el Catálogo de Aguas bien en el Registro de Aguas, de los aprovechamientos temporales de aguas calificadas como privadas que cuentan con algún tipo de autorización -en el caso examinado, otorgada al amparo de la normativa sectorial de Minas- resulta o no incardinable en el tipo infractor del artículo 116.3.b) TRLA (alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización).
Resumen: La Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación y confirma la inadmisión del recurso especial de derechos fundamentales al considerar que, atendido el examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, el acuerdo de incoación de un nuevo procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia, que incorpora actuaciones de un expediente anterior declarado caducado, constituye un acto de trámite no cualificado ex art. 25 LJCA. La Sala expone su jurisprudencia sobre la impugnabilidad de los acuerdos de incoación de expedientes sancionadores en relación con dicho artículo, y precisa que la calificación de acto de trámite no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser adoptada mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes. Tras ello, razona que la caducidad no impide la iniciación de un nuevo procedimiento si no ha prescrito la infracción y que el art. 95.3 LPAC habilita la incorporación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, especialmente actuaciones previas o documentales en las que no se compromete el principio de contradicción, siempre que en el nuevo expediente se respeten íntegramente los trámites de alegaciones, prueba y audiencia. La incorporación acordada en la incoación no decide el fondo, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión material autónoma, pues las eventuales irregularidades -incluida la indebida utilización de actuaciones propias del expediente caducado- deben alegarse y, en su caso, controlarse jurisdiccionalmente al impugnar la resolución sancionadora final. No se aprecia vulneración del art. 24 CE ni del non bis in idem, al no predeterminarse la sanción ni la validez probatoria del material incorporado en esta fase inicial.
Resumen: En la resolución del contrato acogida en el acuerdo ahora impugnado se ha considerado que el motivo de dicha resolución no ha sido otro que el incumplimiento culpable de la empresa adjudicataria en el inicio de las obras y que no se justifica en la no realización del acta de comprobación de replanteo, sino en el incumplimiento por parte de Selenium de los compromisos que asumió desde el momento en que presento su oferta, al no haber procedido a la ejecución de la obra en las condiciones recogidas en los Pliegos.
Se puede concluir que efectivamente existían ciertos aspectos del proyecto que impedían la ejecución del contrato, conforme al proyecto inicialmente aprobado y que debería de haberse conocido, en ese momento, cuál era la postura de la empresa Riventi instaladora de la fachada originalmente, sobre la imposibilidad de apertura de los huecos en fachada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La Sala concluye que, en el supuesto examinado, concurre la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Monachil como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, confirmado la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VOX y anula la resolución sancionadora del Tribunal de Cuentas al apreciar vulneración del principio de legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad y predeterminación normativa (art. 25 CE), por una aplicación imprevisible e irrazonable del concepto de donación finalista del artículo 5.1 a) de la LOFPP. El Tribunal razona que, aunque el término finalista pueda admitir un entendimiento vulgar como donación destinada a un fin concreto, su utilización como tipo infractor muy grave presenta una indeterminación relevante, agravada por la ausencia de definición legal, de antecedentes legislativos aclaratorios y de una interpretación administrativa consolidada previa a los hechos. La Sala subraya que la finalidad de la prohibición es preservar la independencia y autonomía de los partidos frente a la mediatización por intereses privados, bien jurídico que no resulta comprometido cuando es el propio partido donatario quien anuncia el destino de los fondos solicitados, sin quedar jurídicamente vinculado a dicho fin ni limitado en su capacidad de decisión, como evidencia la utilización de excedentes para otros fines partidarios. Al extender el Tribunal de Cuentas la prohibición a supuestos en que la finalidad no es impuesta por el donante, sino propuesta por el donatario, se incurre en una interpretación extensiva y formalista del tipo sancionador, carente de la previsibilidad exigible, lo que determina la nulidad de la sanción sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación.
Resumen: Tras declarar la sentencia que para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada, por lo que corresponde a la recurrente probar la existencia de la afección de los gastos aplicados como deducibles en su declaración a la actividad económica desarrollada, concluye que, en el caso, la deducción de los gastos relacionados responde a una conducta plenamente consciente dirigida a reducir la base del impuesto y, en consecuencia, la cantidad a ingresar. La recurrente se atribuye unos gastos que no son de la misma (sino personales de los socios/administradores) con la intención clara de reducir la carga tributaria y de incurrir en una deliberada confusión de patrimonios entre socios y entidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 85.2 de la Ley 39/2015, a fin de determinar si el pago voluntario anterior a la resolución de un procedimiento sancionador impide al dictado de la correspondiente resolución sancionadora y, en caso contrario, si la imposición de la subsiguiente sanción exige la tramitación de los trámites del procedimiento aún no cumplimentados.
